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Brochure 522 de la C.C.I.
Reglas uniformes relativas a las cobranzas
A. Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 1ro.: AMBITO DE APLICACION DE LAS REGLAS (URC 522)
- Las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas, revisión 1995, publicación
número 522 de la CCI, son de aplicación a todas las cobranzas, según vienen definidas en
el articulo 2, siempre que así se establezca en el texto de la “instrucción de cobro”
(collection instruction) a que se refiere el articulo 4 y obligan a todas las partes que
intervienen, excepto cuando se haya convenido de otra forma y de manera expresa o que
sean contrarías a las leyes y/o a los códigos nacionales, estatales o locales, los cuales no
pueden ser contravenidos.
- Los bancos no tendrán la obligación de tramitar una cobranza o una
instrucción de cobro o cualquier instrucción relativa a las mismas que pudiera recibirse
con posterioridad.
- Si un banco decide, por cualquier motivo, no tramitar una cobranza o una
instrucción recibida relativa a dicha cobranza, deberá avisar sin demora de dicha decisión
a la parte de quién recibió la cobranza o la instrucción. Dicho aviso deberá efectuarse por
telecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido.
Artículo 2do.: DEFINICION DE COBRANZA
A efectos de los presentes artículos:
- El término “cobranza”(collection) significa la tramitación por los bancos de
documentos tal como se definen en el apartado (b) del presente articulo, de acuerdo con las
instrucciones recibidas, a fin de:
- obtener el pago y/o la aceptación,
- entregar documentos contra pago y/o aceptación.
o
- entregar los documentos según otros términos y condiciones.
- b) El término “documentos” (documents) hace referencia a documentos
financieros y/o documentos comerciales:
- La expresión “documentos financieros” (financial documents) significa
letras de cambio, pagarés, cheques, u otros instrumentos análogos utilizados para obtener
el pago.
- La expresión “documentos comerciales” (commercial documents) significa
facturas, documentos de transporte, documentos de título u otros documentos análogos, o
cualquier otro documento que no sea un documentos financiero.
- La expresión “cobranza simple” (clean collection)significa
una cobranza de documentos financieros que no vaya acompañada de documentos
comerciales.
- La expresión “cobranza documentaría”(documentary
collectíon) significa una cobranza de:
- documentos financieros acompañados de documentos
comerciales.
- documentos comerciales no acompañados de documentos
financieros.
Artículo 3ro.: PARTES QUE INTERVIENEN EN UNA
COBRANZA
- A efectos de los presentes artículos, las “partes que intervienen”
en una cobranza son:
- El “cedente” (principal), que es la parte que encomienda a un
banco la tramitación de la cobranza.
- El “banco remitente” (remittíng bank), que es el banco al cual el
cedente encomienda la tramitación de una cobranza.
- El “banco cobrador” (collecting bank), que es cualquier banco,
distinto del banco remitente, que interviene en la tramitación de la cobranza.
- El “banco presentador” (presenting bank), que es el banco cobrador que
efectúa la presentación al librado.
- El “librado” (drawee) es la persona a quien debe
efectuarse la presentación de acuerdo con la instrucción de cobro.
B. Forma y Estructura de las Cobranzas
Artículo 4to.: INSTRUCCIONES DE COBRO
-
- Todos los documentos enviados para gestionar su
cobro deberán ir acompañados de una instrucción de cobro que indique que la cobranza
está sujeta las URC 522 y que contenga instrucciones completas y precisas. Los bancos
sólo están autorizados a actuar según las instrucciones contenidas en la instrucción de
cobro y conforme a las presentes Reglas.
- Los bancos no examinarán los documentos con el fin de
obtener instrucciones.
- Salvo autorización contraria en la instrucción de cobro, los bancos no tendrán en
cuenta las instrucciones recibidas de una parte/banco distinta de la parte/banco de la
que se recibió la cobranza.
- La instrucción de cobro debería contener la siguiente información
cuando corresponda:
- los detalles del banco del que se recibió la cobranza, incluyendo
el nombre completo, las direcciones postales y de SWIFT, los números de télex, teléfono y fax, y la
referencia.
- Los detalles del cedente, incluyendo el nombre completo, la dirección
postal y, de ser el caso, los números de télex, teléfono y fax.
Los detalles del librado, incluyendo el nombre completo, la dirección
postal o el domicilio donde deberá efectuarse la presentación y, de ser el caso, los números de
télex, teléfono y fax.
- Los detalles del banco presentador, sí lo hubiere, incluyendo el nombre
completo, la dirección postal y, de ser el caso, los números de télex, teléfono y fax.
- El importe o importes y la moneda (o monedas) objeto del cobro.
- La relación de los documentos que se adjuntan y el número de ejemplares
de cada uno de ellos.
-
- Los términos y las condiciones para la obtención del pago y/o la
aceptación.
- Las condiciones de entrega de los documentos contra:
- pago y/o aceptación
- otros términos y condiciones
La parte remitente de la instrucción de cobro es responsable de que los términos
de entrega de los documentos aparezcan mencionados de forma clara y sin ambiguedad, de lo
contrario los bancos no serán responsables de las consecuencias que de ello pudieran derivarse.
- Los cargos a cobrar, indicando si pueden ser rehusados o no.
- Los intereses a cobrar, si fuera el caso,
indicando si pueden ser rehusados o no, incluyendo:
- Tasa de interés.
- Periodo de liquidación de intereses.
- Base de cálculo (por ejemplo, año de 360 ó 365 días) según
corresponda.
- El método de pago y la forma de aviso del mismo.
- Las instrucciones a seguir en caso de impago, no aceptación
y/o incumplimiento de cualquier otra instrucción.
-
- Las instrucciones de cobro deberían contener la dirección
completa del librado o el domicilio donde debe efectuarse la presentación. Si la dirección
es incompleta o incorrecta, el banco cobrador podrá, sin compromiso ni responsabilidad
por su parte, intentar averiguar la dirección correcta.
- El banco cobrador no tendrá obligación ni responsabilidad
alguna por cualquier demora que pudiera producirse como consecuencia de una dirección
recibida de forma incompleta o incorrecta.
C. Forma de Presentación
Artículo 5to.: PRESENTACION
- A efectos de los presentes artículos, se entiende por presentación el
procedimiento por medio del cual el banco presentador pone los documentos a disposición
del librado de conformidad con las instrucciones recibidas.
- La instrucción de cobro debería indicar el periodo exacto de
tiempo dentro del cual el librado debe actuar.
No deberían utilizarse expresiones tales como “primera” (first),
“pronta” (prompt), “inmediata” (immediate) u otras parecidas, para referirse a la
presentación o a cualquier periodo de tiempo dentro del cual los documentos deben ser
admitidos o a cualquier otra acción de deba emprender el librado. Si dichas expresiones
son utilizadas, los bancos no las tendrán en cuenta.
- Los documentos serán presentados al librado en la misma forma en
que han sido recibidos, excepción hecha de que los bancos están autorizados a poner los
timbres necesarios, por cuenta de la parte de quien se recibió la cobranza, salvo
instrucciones en contra, y a efectuar todos los endosos necesarios o a poner los sellos, las
marcas’ o los símbolos de identificación exigidos o habituales en la cobranza.
- Con el objeto de hacer efectivas las instrucciones del cedente, el banco remitente
utilizará como banco cobrador al banco designado por el cedente. A falta de dicha
designación, el banco remitente utilizará los servicios de cualquier banco, elegido por él
mismo o por otro banco, en el país de pago o aceptación o en el país donde cualquier otro
término y condición deba cumplirse.
- Los documentos y la instrucción de cobro podrán ser enviados por el
banco remitente directamente al banco cobrador o a través de cualquier otro banco
intermediario.
- Si el banco remitente no designa un banco presentador, el banco cobrador,
para este fin, podrá utilizar los servicios de un banco de su elección.
Artículo 6to.: VISTA/ACEPTACION
En el caso de documentos pagaderos a la vista, el banco presentador deberá
efectuar sin demora la presentación para pago. En el caso de documentos pagaderos de
una forma distinta de “a la vista’, el banco presentador deberá, cuando se requiera la
aceptación, efectuar sin demora dicha presentación para aceptación, y cuando se
requiera el pago, efectuar dicha presentación para pago no más tarde de la fecha de vencimiento correspondiente.
Artículo 7mo.: ENTREGA DE DOCUMENTOS COMERCIALES
Documentos contra aceptación (D/A) y Documentos contra pago (D/P).
- Las cobranzas no deberían contener letras de cambio pagaderas en una
fecha futura con instrucciones de que los documentos comerciales sean entregados contra
pago.
- Si una cobranza incluye una letra de cambio pagadera en una fecha
futura, la instrucción de cobro deberla especificar si los documentos comerciales deben ser
entregados al librado contra aceptación (D/A) o contra pago (D/P).
En ausencia de dicha especificación, los documentos comerciales serán
entregados exclusivamente contra pago y el banco cobrador no será responsable de las
consecuencias que pudieran derivarse de la demora en la entrega de documentos.
- Si una cobranza incluye una letra de cambio pagadera en una fecha
futura y la instrucción de cobro indica que los documentos comerciales deben ser
entregados contra pago, los documentos serán entregados exclusivamente contra tal pago
y el banco cobrador no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de la
demora en la entrega de los documentos.
Artículo 8vo.: CREACION DE DOCUMENTOS
Cuando el banco remitente instruye al banco cobrador o al librado para que
confeccione documentos (letras de cambio, pagarés, recibos de fideicomiso (trust receípts),
cartas de compromiso o cualquier otro documento) que no hayan sido incluidos en la
cobranza, la forma y el texto de tales documentos deberán ser facilitados por el banco
remitente; en caso contrario, el banco cobrador no tendrá obligación ni responsabilidad
alguna respecto a la forma y el texto de los documentos aportados por el banco cobrador
y/o por el librado.
Artículo 9no.: BUENA FE Y CUIDADO RAZONABLE
Los bancos actuarán de buena fe y con cuidado razonable.
Artículo 10mo: DOCUMENTOS Y MERCANCIAS /SERVICIOS/
PRESTACIONES
- Las mercancías no deberían enviarse directamente a la dirección
de un banco o consignadas a o a la orden de un banco sin su consentimiento previo.
No obstante, en el caso de que las mercancías se envíen directamente a la
dirección de un banco o consignadas a o a la orden de un banco, para entrega al
librado contra pago o contra aceptación o contra otros términos y condiciones, sin el
consentimiento previo de este banco, dicho banco no estará obligado a hacerse cargo de
las mercancías, cuyo riesgo y responsabilidad continuará asumiendo el expedidor de la
mercancía.
- Los bancos no tienen obligación alguna de actuar respecto a las
mercancías relativas a una cobranza documentaria, incluyendo el almacenamiento y el
seguro de las mercancías aun en el caso de haber recibido instrucciones especificas
para ello. Los bancos actuarán únicamente si dan su conformidad, y sólo cuando la den
y en los términos y condiciones que se establezcan en cada caso. A pesar de lo dispuesto
en el articulo 1 (c), esta regla será de aplicación incluso en ausencia de un aviso
especifico al efecto por parte del banco cobrador.
- No obstante, en el caso de que los bancos actúen con el objeto de
proteger las mercancías, tanto si han recibido instrucciones al respecto como si no, no
asumirán obligación ni responsabilidad alguna en cuanto a la suerte y/o estado de las
mercancías, ni por cualquier acción y/u omisión por parte de terceros encargados de la
custodia y/o protección de las mercancías. En todo caso, el banco cobrador deberá
avisar sin demora al banco del que recibió la instrucción de cobro de cualquier medida
tomada al respecto.
- Cualquier cargo y/o gasto en que pudieran incurrir los bancos en
relación con cualquier medida tomada para la protección de las mercancías serán por
cuenta de la parte de la que recibieron la cobranza.
- A pesar de lo dispuesto en el apartado (a) de este articulo, cuando las
mercancías han sido consignadas al banco cobrador o a su orden y el librado ha
atendido la cobranza para pago, aceptación o cualquier otro término y condición, y el
banco cobrador dispone la entrega de las mercancías, se entenderá que el banco
remitente ha autorizado al banco cobrador actuar en la forma descripta.
- Cuando un banco cobrador, siguiendo instrucciones del banco
remitente o de acuerdo con lo previsto en el apartado (e)(í)anterior, dispone la entrega
de la mercancía, el banco remitente deberá indemnizar a dicho banco cobrador por
todos los perjuicios y gastos en que pudiera haber incurrido.
Artículo 11ro.: EXONERACION RESPECTO A LOS ACTOS DEL
RECEPTOR DE LAS INSTRUCCIONES
- Los bancos que utilizan los servicios de otro u otros bancos con
objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del cedente, lo hacen por cuenta y riesgo
de dicho cedente.
- Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad alguna si las
instrucciones que ellos transmiten no se cumplen, incluso aunque ellos mismos hayan
tomado la iniciativa en la elección de tales otro u otros bancos.
- La parte que da instrucciones a otra parte de prestar servicios quedará
obligada y será responsable de indemnizar a la parte que recibe dichas instrucciones de
todas las obligaciones y responsabilidades que puedan imponer las leyes y los usos
extranjeros.
Artículo 12do.: EXONERACION RESPECTO A DOCUMENTOS
RECIBIDOS
- Los bancos deberán verificar que los documentos recibidos
correspondan aparentemente con los enumerados en la instrucción de cobro y deberán
avisar sin demora por telecomunicación O, si no es posible, por cualquier otro método
rápido, a la parte de quien recibieron la instrucción de cobro de todos los documentos
que falten o que sean distintos de los enumerados.
Los bancos no tienen otras obligaciones a este respecto.
- Si los documentos no aparecen enumerados, el banco remitente no
podrá cuestionar el tipo ni el número de ejemplares de los documentos recibidos por el
banco cobrador.
Sujeto a lo dispuesto en el articulo 5(c) y en los apartados (a) y (d) del
presente articulo, los bancos presentarán los documentos tal como los reciban sin
comprobación adicional alguna.
Artículo 13 ro.: EXONERACION RESPECTO A LA
VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS
Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad alguna respecto a la forma,
suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni
respecto a las condiciones generales y/o particulares que figuren en los documentos o
que figuren añadidos a ellos, tampoco asumen obligación ni responsabilidad alguna por
la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, despacho, valor o existencia
de las mercancías representadas por cualquier documento, ni tampoco respecto a la
buena fe, a los actos y/o a las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las
obligaciones o a la reputación de los expedidores, de los transportistas, de los
transitarios, de los consignatarios o de los aseguradores de las mercancías o de
cualquier otra persona quienquiera que sea.
Artículo 14to.: EXONERACION RESPECTO A LOS RETRASOS,
PERDIDAS EN TRANSITO Y TRADUCCIONES
- Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad alguna por las
consecuencias derivadas del retraso y/o pérdida que pueda sufrir en su tránsito
cualquier mensaje, carta o documento, ni por el retraso, la mutilación u otro error
o errores que se puedan producir en la transmisión de cualquier telecomunicación
o por errores que se cometan en la traducción y/o en la interpretación de términos
técnicos.
- Los bancos no serán responsables de las demoras que puedan derivarse
de la necesidad de obtener las aclaraciones necesarias respecto de cualquier
instrucción recibida.
Artículo 15to.: FUERZA MAYOR
Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad alguna con respecto
a las consecuencias derivadas de la interrupción de su propia actividad por catástrofes
naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras o cualesquiera otras
causas que estén fuera de su control o por cualquier huelga o cierre patronal (lock
out).
E. Pago
Artículo 16to.: PAGO SIN DEMORA
- Los importes cobrados (una vez deducidos los cargos y/o los
desembolsos y/o los gastos, según proceda) deberán ser puestos sin demora a
disposición de la parte de la que se recibió la instrucción de cobro según los
términos y condiciones de la instrucción de cobro.
- A pesar de lo dispuesto en el articulo 1 (c) y excepto que se haya
acordado de otra forma, el banco cobrador efectuará el pago del importe cobrado
a favor únicamente del banco remitente.
Artículo l7mo.: PAGO EN MONEDA LOCAL
En el caso de documentos pagaderos en la moneda del país de pago
(moneda local) y salvo que la instrucción de cobro disponga otra cosa, el banco
presentador entregará los documentos al librado contra pago en moneda local
sólo cuando dicho pago en moneda local pueda quedar inmediatamente
disponible en la forma especificada en la instrucción de cobro.
Artículo l8vo.: PAGO EN MONEDA EXTRANJERA
En el caso de documentos pagaderos en moneda distinta de
aquélla del país de pago (moneda extranjera) y salvo que la instrucción de cobro
disponga otra cosa, el banco presentador entregará los documentos al librado
contra pago en la moneda extranjera referida sólo cuando dicho pago en moneda
extranjera pueda remitirse de forma inmediata según las instrucciones contenidas
en la instrucción de cobro.
Artículo l9no.: PAGOS PARCIALES
- En lo referente a las cobranzas simples, los pagos parciales
sólo podrán ser aceptadas en la medida y en las condiciones en que estén
autorizados por la legislación vigente en el lugar de pago. Los documentos
financieros solamente serán entregados al librado cuando se haya recibido el
pago en su totalidad.
- En lo referente a las cobranzas documentarias, los pagos
parciales sólo podrán ser aceptados si están expresamente autorizados en la
instrucción de cobro. Sin embargo, salvo instrucciones contrarias, el banco
presentador solamente hará entrega de los documentos al librado cuando haya
recibido el importe total del pago, y el banco presentador no será responsable de
las consecuencias que pudieran derivarse de una demora en la entrega de los
documentos.
- En todos los casos, los pagos parciales sólo serán aceptados
sujetos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 17 ó 18,
según sea el caso.
Si son aceptados, los pagos parciales se tramitarán de acuerdo
con lo dispuesto en el articulo 16.
F. Intereses, Cargos y Gastos
Artículo 20mo.: INTERESES
- Si la instrucción de cobro estipula el cobro de intereses y el librado
rechaza pagar dichos intereses, el banco presentador podrá hacer entrega de los
documentos contra pago o aceptación o contra cualesquiera otros términos y
condiciones, según sea el caso, sin cobrar dichos intereses, excepto que sea de
aplicación el apartado (c) del presente articulo.
- Cuando dichos intereses deban ser cobrados, la instrucción de cobro deberá
especificar la tasa de interés, el periodo de liquidación y la base de cálculo de los mismos.
- Cuando la instrucción de cobro indique en forma expresa que los
intereses no pueden ser rehusados y el librado rechace el pago de dichos intereses, el
banco presentador no hará entrega de los documentos y no será responsable de las
consecuencias que pudieran derivarse de una demora en la entrega de los documentos.
Cuando el pago de intereses haya sido rehusado, el banco presentador deberá informar
sin demora por telecomunicación O, si no es posible, por cualquier otro método rápido al
banco del cual recibió la instrucción de cobro.
Artículo 21ro.: CARGOS Y GASTOS
- Si la instrucción de cobro estipula que los cargos y/o los gastos son por
cuenta del librado y el librado rechaza pagar dichos cargos y/o gastos, el banco
presentador podrá hacer entrega de los documentos contra pago o aceptación o contra
cualesquiera otros términos y condiciones, según sea el caso, sin percibir dichos
cargos y/o gastos, excepto que sea de aplicación el apartado (b) del presente artículo.Cuando los cargos y/o gastos sean rehusados según lo indicado en el párrafo
anterior, dichos cargos y/o gastos serán por cuenta de la parte de la que se recibió la
cobranza y podrán ser deducidos del reembolso.
- Cuando la instrucción de cobro indique de forma expresa que los cargos y/o
gastos no pueden ser rehusados y el librado rechace el pago de dichos cargos y/o
gastos, el banco presentador no hará entrega de los documentos y no será responsable
de las consecuencias que pudieran derivarse de una demora en la entrega de los
documentos.
Cuando el pago de los cargos y/o gastos de la cobranza hayan sido rehusados,
el banco presentador deberá informar sin demora por telecomunicación o, si no es
posible, por cualquier otro método rápido al banco del cual recibió la instrucción de
cobro.
- En todos los casos en que según los términos expresos de una
instrucción de cobro, o en virtud de las presentes Reglas, los desembolsos y/o los
gastos y/o los cargos de la cobranza sean por cuenta del cedente, el banco o bancos
cobradores tendrán derecho de recibir rápidamente del banco del cual se recibió la
instrucción de cobro el importe de sus desembolsos, gastos y cargos, y el banco
remitente tendrá derecho a recuperar del cedente con prontitud además de las
cantidades pagadas por este motivo, todas sus comisiones, gastos y demás cargos, con
independencia del resultado de la cobranza.
- Los bancos se reservan el derecho a exigir el pago por
adelantado a la parte de la que se recibió la instrucción de cobro de los cargos y/o los
gastos en que puedan incurrir en el intento de cumplir con las instrucciones recibidas,
al tiempo que se reservan el derecho de no ejecutar tales instrucciones en tanto no
hayan recibido dicho pago.
G. Otras Disposiciones
Artículo 22do.: ACEPTACION
El banco presentador es responsable de comprobar que la aceptación
de la letra de cambio sea completa en apariencia y en forma correcta, pero no es
responsable de la autenticidad de cualquier firma ni de la capacidad de cualquier
firmante para suscribir la aceptación.
Artículo 23ro.: PAGARES Y OTROS INSTRUMENTOS
El banco presentador no es responsable de la autenticidad de ninguna
firma ni de la capacidad de cualquier firmante para suscribir un pagaré, un recibo o
cualquier otro instrumento.
Artículo 24to.: PROTESTO
La instrucción de cobro debería incluir en forma expresa las instrucciones
específicas referidas al protesto (o a cualquierotro procedimiento legal similar
sustitutorio) en el caso de impago o no aceptación.
En ausencia de tales instrucciones especificas, los bancos que
intervienen en la cobranza no tienen obligación alguna de protestar los documentos (o
de adoptar cualquier otro procedimiento legal similar sustitutorio) por impago o no
aceptación.
Todos los cargos y/o gastos en que puedan incurrir los bancos en
relación con dicho protesto, o con cualquier otro procedimiento legal serán por cuenta
de la parte de quien se recibió la instrucción de cobro.
Artículo 25to.: REPRESENTANTE DEL CEDENTE (CASE-OFNEED)
Si el cedente designase a un representante para actuar en caso de impago
y/o no aceptación, la instrucción de cobro debería indicar de forma clara y precisa los
poderes de dicho representante. En ausencia de dicha indicación, los bancos no
aceptarán instrucción alguna dada por el representante del cedente.
Artículo 26to.: AVISOS
Los bancos cobradores deberán avisar del resultado de las cobranzas de
acuerdo con las siguientes reglas:
- FORMA DE LOS AVISOS
Todos los avisos o las informaciones enviadas por el banco cobrador al
banco del que recibió la instrucción de cobro deberán contener los detalles
pertinentes, con inclusión, en todos los casos, de la referencia dada por este último
banco en la instrucción de cobro.
- PROCEDIMIENTO DE LOS AVISOS
Será responsabilidad del banco remitente instruir al banco cobrador
respecto al procedimiento que debe seguirse para transmitir los avisos descritos en los
puntos (c)i, (c)ii y (c)iii que aparecen a continuación. En ausencia de tales
instrucciones, el banco cobrador enviará los avisos correspondientes por el
procedimiento de su elección y a cargo del banco de quien recibió la instrucción de
cobro.
-
- AVISO DEL PAGO
El banco cobrador deberá remitir sin demora el aviso
del pago al banco del cual recibió la instrucción de cobro, detallando el importe o los importes
cobrados, los cargos y/o los desembolsos y/o los gastos deducidos, si procede, y la forma de
disposición de los fondos.
- AVISO DE ACEPTACION
El banco cobrador deberá remitir sin demora el aviso de
la aceptación al banco del cual recibió instrucción de cobro.
- AVISO DE IMPAGO Y/O NO ACEPTACION.
El banco presentador debería intentar determinar las razones
del impago y/o la no aceptación y avisar de acuerdo con demora al banco del cual recibió la
instrucción de cobro.
El banco presentador deberá remitir sin demora el aviso de impago y/o no
aceptación al banco del cual recibió la instrucción de cobro.
A la recepción de dicho aviso, el banco remitente deberá cursar las debidas
instrucciones respecto a la subsiguiente tramitación de los documentos sí el banco
presentador no recibe dichas instrucciones dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a su
aviso de impago y/o no aceptación, los documentos podrán ser devueltos al banco del
cual se recibió la instrucción de cobro y sin responsabilidad adicional alguna por parte
del banco presentador.
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